En la nueva Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación («DA 1ª de la LOE») la acción para ejecutar el seguro sigue estando sometida al plazo general de prescripción.
El apartado 2.1. l) de la nueva DA 1ª de la LOE indica que en todo lo no específicamente dispuesto en la misma, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro. La cual a su vez dispone en su artículo 23 que las acciones que se deriven de un contrato de seguro de daños (como es el seguro de caución) prescribirán a los dos años.
Debido a lo anterior, se ha planteado la duda de si las acciones que ostente un beneficiario de un seguro de los previstos en la nueva DA 1ª de la LOE prescriben a los dos años.
La respuesta, a nuestro juicio, es que no.
Dichas acciones están sometidas al plazo general de prescripción de las acciones de, antes 15 años, ahora 5, previsto en el artículo 1.964.2 del CC. Los motivos son los siguientes:
- Primero. El artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro se refiere al plazo de prescripción de las acciones “que se deriven” de un contrato de seguro.
- Sin embargo, la acción de la que goza un beneficiario de un seguro de los regulados en la nueva DA 1ª de la LOE, no deriva del contrato de seguro, sino de la ley, y en concreto de la nueva norma, tal y como ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia.
- De hecho, nótese que la nueva DA 1ª de la LOE regula con todo detalle el seguro de entregas a cuenta, definiendo el contenido de la póliza individual, la suma asegurada, los derechos y obligaciones del asegurador, tomador y asegurado, la duración del seguro, el siniestro, el procedimiento para hacer valer el seguro, etc.
- Segundo. Como también ha declarado la jurisprudencia, el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro resulta de aplicación al tomador del seguro (esto es, el promotor), pero no a su beneficiario (en este caso, el adquirente).
- Tercero. Porque así lo ha declarado expresamente a STS 320/2019 de 5 junio, cuyo único objeto era fijar el plazo de prescripción de la acción para hacer valer los seguros previstos en la Ley 57/68. La razón fundamental de ello, explica la sentencia, es que “no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval”.
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