Una expropiación urbanística es aquella que tiene lugar con motivo de alguna actuación de urbanización, realizada en ejecución de lo previsto en el planeamiento urbano.
No debe confundirse con expropiación urbana, pues esta hace referencia a la situación básica del terreno que se expropia, si bien la expropiación no tiene por qué ser consecuencia de ninguna actuación urbanística.
Generalmente, se plantean distintos modos de obtener el suelo por parte de la Administración para ejecutar el planeamiento. En muchas ocasiones, se llevan a cabo estas actuaciones por métodos que no implican la expropiación, sino la equidistribución de cargas y beneficios, consistente en que los titulares de los bienes afectados afrontan los costes de urbanización, con el consiguiente aumento del valor del suelo del que seguirán siendo titulares.
No obstante, existen casos en los que el suelo en cuestión se encuentra dentro de un ámbito ya urbanizado, y, sin embargo, el mismo queda afecto a un uso dotacional público, como, por ejemplo, plazas, viales, parques, etc.
La consecuencia de ello es que el titular de un suelo urbano se encuentra con un solar urbano y con la imposibilidad de edificar sobre él. Normalmente, el suelo afecto a uso público debe ser adquirido por la Administración Local a través del sistema de expropiación.
Transcurridos unos años (la cifra varía en función de la legislación autonómica en cuestión) desde que se aprobó el instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución, el propietario del suelo en cuestión puede solicitar a la Administración que le expropie dicho terreno.
En caso de que, transcurrido un tiempo, la Administración no proceda a iniciar la expropiación en cuestión, se entenderá que el procedimiento se inicia «por ministerio de ley» y el propietario puede dirigirse al Jurado Territorial de Expropiación para la determinación del justiprecio. Es decir, no es precisa ninguna actuación de la Administración para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio.
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