La indemnización por pérdida de la facultad de participar en actividades de nueva urbanización: parte 2

La indemnización por pérdida de la facultad de participar en actividades de nueva urbanización

La indemnización por pérdida de la facultad de participar en actividades de nueva urbanización: parte 2

Siguiendo con lo que comentábamos en el anterior post acerca de la indemnización por pérdida de la facultad de participar en actividades de nueva urbanización, analizamos la inconstitucionalidad del método previsto por el legislador para calcular la indemnización.

 

Inconstitucionalidad del método previsto por el legislador para calcular la indemnización

El Tribunal Constitucional, en su STC 218/2015 de 22 de octubre declaró inconstitucional el método que había previsto el legislador para calcular la indemnización por la pérdida de participar en actividades de nueva urbanización.

En resumidas cuentas, lo que la LRSU preveía era la aplicación de un porcentaje fijo a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen (suelo rural) y el valor que correspondería si estuviera terminada la actuación (suelo urbanizado), cuando se impida el ejercicio de esta facultad.

Ahora bien, dicho porcentaje, sin poder ser inferior al 5% ni superior al 15% (aunque permite excepcionalmente el 20%), quedaría fijado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en cuestión, quedando, por tanto, al arbitrio de la legislación autonómica en dicha materia.

 

Planteamiento del debate

La cuestión sobre la inconstitucionalidad de dicho método de cálculo se plantea en los siguientes términos:

  1. La desaparición de la clasificación urbanística como principio rector de la valoración del suelo (urbano, urbanizable y rural), sustituida por la consideración de la situación básica del mismo (urbano y rural), obedecía a que la introducción de las expectativas urbanísticas como elemento constitutivo del valor del suelo urbanizable en situación básica de suelo rural, contribuyó en gran medida al aumento del valor de mercado de dicho suelo, que no guardaba relación con su valor real merced a la especulación. Al amparo del art. 47 de la Constitución Española (en adelante, la «CE»), los poderes públicos decidieron poner freno a dicha especulación con la regulación del año 2008.
  2. Ahora bien, en el caso sobre el que se pronunciaba el Tribunal Constitucional en la STC 218/2015 de 22 de octubre, la valoración realizada aplicando el método previsto en el art. 25.2.a) de la Ley del Suelo de 2008 (actualmente, art. 38.2.a) LSRU), arrojaba precios unitarios de m2 muy por debajo del valor real del suelo en cuestión. De modo que, si bien existía un amparo constitucional para sustituir el método de valoración comparativo o de mercado por uno de capitalización de rentas para el suelo rural (aunque urbanizable), según el art. 47 CE, no dejaba de ser cierto que el límite impuesto por el art. 25.2.a) contravenía el art. 33.3 CE, por no prever una compensación adecuada, realista y proporcionada a la privación del bien en cuestión.

 

Resolución

Por tanto, lo que el Tribunal Constitucional decide en la STC 218/2015 de 22 de octubre, es que el método de cálculo establecido en el art. 25.2.a) es inconstitucional. Y ello por dos razones:

  1. Se contraviene el art. 33.3 CE en la medida en que el contenido económico real del derecho o facultad de participar en actividades de nueva urbanización no siempre se encuentra protegido con la aplicación de los porcentajes (5-15%) previstos en la ley. Es más, «este porcentaje fijo, lejos de estar relacionado con el contenido económico de la facultad de la que el propietario se ha visto privado (…), viene dado por un elemento objetivo (…), que sirve una finalidad bien distinta, la de determinar la prestación patrimonial pública de naturaleza no tributaria, impuesta por el art. 47 CE cuando contempla la participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la acción urbanística de los poderes públicos» (STC 218/2015).
  2. Tampoco se respeta el principio de uniformidad normativa impuesto por el art. 149.1.18º CE, que otorga exclusividad al Estado para legislar en materia expropiatoria, toda vez que, aunque la legislación sobre el método de valoración sigue siendo la impuesta en una norma estatal (LRSU), el criterio para aplicar un porcentaje u otro a la diferencia entre suelo rural y suelo urbanizado sí que vendría dado por la concreta legislación autonómica. En definitiva, se estaría abriendo la puerta a una evaluación de los bienes con criterios diferentes en función del lugar donde se halle el inmueble expropiado.

 

Conclusión

La conclusión de todo ello es que «el método de valoración objetivo y no justificado que establece el art. 25.2.a) (…), no garantiza en todo caso el proporcional equilibrio que debe existir entre la compensación prevista en la ley y el contenido real de la facultad de la que se ve privado el propietario» y, por tanto, se declara su inconstitucionalidad.

 

Situación actual

Con la declaración de inconstitucionalidad del precepto en cuestión, los propietarios que ostenten la mencionada facultad y la pierdan merced a la expropiación, se encuentran en una suerte de limbo normativo.

Por un lado, la pérdida de la facultad sigue siendo económicamente compensable, habida cuenta que la inconstitucionalidad se declara, precisamente, por imponer un límite que arrojaba valores muy por debajo del contenido económico real de dicho derecho.

Pero, por otro, los legisladores no han atendido la petición que en el FJ 6º de la STC 218/2015 se realizaba: la de establecer un nuevo método para calcular el contenido económico de dicho derecho.

Y, en 2022, los propietarios que están en esta situación, así como los Jurados y los Tribunales, se encuentran ciegos respectos de las referencias que deben tomar para poder realizar el cálculo de dicho derecho.

Es más, dos años después de la citada STC 218/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la STS 1685/2017 de 7 de noviembre, señalando en su FJ 4º la renuencia del legislador de cumplir con el mandato implícito que ordenaba aquella sentencia de legislar al respecto, destacando «la complejidad a que nos vemos sometidos los Tribunales de Justicia al examinar ese derecho, con una laguna legal que comporta una difícil integración, necesitada de grandes dosis de estudio y fijación de principios generales no siempre fácil de obtener y aplicar a las situaciones concretas (…)».

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