La solidaridad del aval bancario y el seguro de la Ley 57/68

Como es bien sabido, la Ley 57/68 nació con el propósito de proteger a los compradores de viviendas sobre plano. Dicha norma vino a establecer una serie de obligaciones para el promotor de viviendas, que tienen como fin último el dotar de garantías al comprador, para que pueda recuperar las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda, en el supuesto de que ésta no llegue a buen fin o no se entregue en el plazo pactado.

Entre las obligaciones que la citada norma impuso a los Promotores o Cooperativas de viviendas, está la preceptiva contratación de un “seguro o aval solidario”.

Esta misma redacción ha sido trasladada a la Disposición Adicional Primera de la LOE, norma que ha venido a sustituir a la Ley 57/68, con efectos desde enero de 2016.

Pero, ¿debemos entender que, en base al tenor literal de dichas normas, sólo el aval tiene carácter solidario?

Hay que señalar que carecería de todo sentido, y sería contrario al carácter tuitivo y protector de la Ley 57/68, que sólo se hubiese concedido al aval carácter solidario, y no así al seguro, puesto que, en este caso, se dejaría en manos del Promotor o de la Cooperativa el dotar de una mayor o menor garantía al comprador, en función de que se hubiese contratado un seguro o un aval.

Este criterio es el que ha establecido el Tribunal Supremo, que ya en su Sentencia 476/2013, de 3 de julio, indicó: “Resuelto el contrato de compraventa procede, solidariamente, la condena a la aseguradora para que devuelva las cantidades entregadas a cuenta, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 57/68.

La responsabilidad debe declararse solidaria, pues el art. 1 de la referida norma, establece que se concertará seguro o aval «solidario», es decir, pretende la norma la total garantía para el comprador sin que pueda mantenerse que la responsabilidad de la aseguradora es meramente subsidiaria.”

Cabe destacar que la discutida y discutible Disposición Adicional Primera de la LOE, ha perdido una oportunidad para enmendar lo que puede entenderse como un error de redacción, puesto que ha trasladado a su apartado 1.1 a) la redacción literal del artículo 1.1 de la derogada Ley 57/68, sin percatarse de la aclaración que, a dicho precepto, había dado nuestro Alto Tribunal. Sin perjuicio de ello, es claro que son solidarias las obligaciones, que surgen tanto del aval como del seguro, que todo Promotor o Cooperativa debe contratar para garantizar las cantidades recibidas para la construcción de viviendas.

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