La titularidad litigiosa en el expediente expropiatorio
El art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece una presunción iuris tantum de titularidad sobre un bien a quien conste como propietario a quien así conste en registros públicos, y dicha presunción solo podrá ser destruida por vía judicial.
Asimismo, el art. 5 de esa misma Ley, establece que se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando la propiedad fuese litigiosa.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que se trata de una ley redactada en el contexto de un ordenamiento jurídico que no compartía todos los principios inspiradores del que se inaugura con la Constitución de 1978.
Es por ello que, en supuestos de titularidad litigiosa, la intervención del Ministerio Fiscal ha quedado inoperante.
Y ello porque supondría que el Ministerio Público podría decidir sobre una cuestión civil, que afecta a un conflicto entre particulares, sin que mediara una resolución judicial que diera fin a dicho conflicto.
Circular 6/2019, de 18 de marzo
En las palabras de la Circular 6/2019, de 18 de marzo, que refiere a la intervención de la Fiscalía General del Estado en los procedimientos de expropiación forzosa, esta actuación se inscribiría en dos áreas ajenas al ámbito de actuación del Fiscal: «la esfera patrimonial privada de los afectados y el ejercicio de sus derechos como ciudadanos plenamente hábiles para la defensa de sus intereses frente a la Administración expropiante».
De modo que, cuando existe un conflicto sobre la titularidad de un bien expropiado, deberemos acudir al art. 51.1.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa, que establece que el justiprecio se consignará si existiese cualquier cuestión o litigio entre ellos. Una vez sea resuelto dicho conflicto, se procederá al pago.
La redacción del artículo genera dudas, y la jurisprudencia no parece tener una interpretación unívoca al respecto.
Porque la disyunción que se plantea puede, bien inducirnos a realizar una interpretación extensiva de lo que debe entenderse como un conflicto sobre titularidad, en el caso de que atendamos al término «cuestión», o bien, hacerlo más restrictivamente, si atendemos al vocablo «litigio».
Sentencia de 25 de noviembre de 1996
La Sentencia de 25 de noviembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Supremo, entendió que procedía la consignación del justiprecio en un caso en que, en el propio procedimiento administrativo, existieron distintas pretensiones de titularidad sobre un bien.
Expresa la Sala, aludiendo a la expresión «cuestión o litigio», que «ya no se alude a la pendencia de un proceso, sino a la existencia de una cuestión sobre la titularidad de los bienes o derechos expropiados».
Es decir, según esta sentencia, no sería necesario entablar una demanda civil de reclamación de titularidad, y bastaría con la manifestación de tal conflicto en el procedimiento administrativo.
Sentencia de 26 de mayo de 2005
Por otra parte, la sentencia de 26 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Supremo, entendió, al contrario, que «la necesidad de acudir a la consignación, como consecuencia de posible litigios entre los interesados, exige necesariamente la acreditación de haberse promovido los mismo ante los tribunales competentes», para después señalar que solo en el caso de acreditar haber promovido dicho litigio ante tales Tribunales, debe la Administración consignar la cantidad a que asciende el justiprecio.
Como señala esta sentencia, y haciendo una interpretación solidaria con la presunción iuris tantum de la titularidad registral, el litigio «exige para que se tenga como tal, cuando lo que se cuestiona es la referida titularidad, que se promueva ante el correspondiente órgano judicial, para desvirtuar la presunción de titularidad, contemplada en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa».
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