¿Puede un inversor o una sociedad mercantil beneficiarse de las garantías que ofrece la Ley 57/68?
Como regla general, la Ley 57/68 sólo se aplica a consumidores, aunque esta máxima debe ser matizada.
Hay que indicar que, como en alguna ocasión ha destacado el Tribual Supremo, la Ley 57/68 es una norma pionera en nuestro país en lo referente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
En concreto, nace con el objetivo de proteger a éstos de los abusos que puedan sufrir en la adquisición de viviendas sobre plano.
Partimos de la base de que las Promotoras y Cooperativas tienen la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores -CONSUMIDORES- de viviendas sobre plano, más los intereses previstos legalmente, mediante contrato de seguro o por aval de carácter solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no se concluya, por cualquier causa, en el plazo convenido contractualmente.
En principio, las resoluciones dictadas por nuestros Tribunales, refrendadas por el Alto Tribunal en Sentencias como la STS de 25 de octubre de 2011, han venido desestimando, de manera muy unánime y sistemática, las reclamaciones de los compradores, cuando los mismos ostentaban la condición de inversor, puesto que esta circunstancia contravenía el espíritu y la letra de la Ley 57/68, nacida para la exclusiva protección de consumidores.
Persona jurídica o inversor
Así, durante varios años las beneficiosas garantías y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Ley 57/68 no se aplican a supuestos en los que el comprador era una persona jurídica o un inversor, pero dicho criterio se matizó por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de septiembre de 2015.
A pesar de que el Alto Tribunal no omite la condición de consumidor como requisito necesario para la aplicación de esta norma, sí declara que, en virtud del principio de libertad de pacto entre las partes, si entre los contratantes se pactan unas garantías superiores a las estándares, como por ejemplo un aval bancario, y si dicho aval se concertó con las garantías de la Ley 57/68, no hay motivo para que éstas no se apliquen, aun cuando el comprador no sea el destinatario final del bien, o dicho de otro modo, cuando una entidad aseguradora o bancaria comercializa y contrata con una empresa o inversor un seguro de la Ley 57/68, a dicha mercantil o inversor se le aplicará la Ley 57/68, puesto que expresamente lo han pactado las partes.
Por lo tanto, en supuestos de personas jurídicas o personas físicas que adquirieron una o varias viviendas como inversión, habrá que estudiar y profundizar cada caso concreto antes de descartar, en un principio, la aplicación de las garantías de la Ley 57/68.
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imagen | El Mundo