La nueva DA 1ª de la LOE pone fin de la vía ejecutiva

La nueva DA 1ª de la LOE pone fin de la vía ejecutiva

La nueva Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación («DA 1ª de la LOE») pone fin de la vía ejecutiva

De acuerdo con el artículo 517.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), sólo tendrán aparejada ejecución los títulos previstos en dicho precepto, así como las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición legal lleven aparejada ejecución.

En este sentido, el párrafo 2º del artículo 3 de la Ley 57/68, permitía al adquirente reclamar al garante la devolución de su dinero por la vía ejecutiva, aportando junto con el seguro o aval, un documento fehaciente que acreditase la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado.

La nueva DA 1ª de la LOE no otorga esta opción a los adquirentes, sin que pueda caber duda de ello, habida cuenta la relación cerrada de títulos ejecutivos que contiene el artículo 517.2 de la LEC.

Es cierto que, en la práctica, dicha vía ejecutiva era poco utilizada. Y ello, por las siguientes razones:

    1. Porque en muchos casos la garantía, directamente, no se contrataba.
    2. Porque, cuando existía garantía, no siempre se expedían los certificados individuales que permitían a los adquirentes acudir a la vía ejecutiva, pues éstos nunca disponían de la garantía colectiva.
    3. Porque cuando la garantía se contrataba y se entregaba a los adquirentes su certificado individual, lo habitual era que éste no recogiera la totalidad de los anticipos abonados por el adquirente. Y, mediante la demanda ejecutiva, solo se podían reclamar las cantidades que recogía el certificado individual.

No obstante, esta posibilidad de presentar al garante, directamente, una demanda ejecutiva, beneficiaba a los adquirentes en tres aspectos:

    1. Les permitía recuperar antes su dinero, dado que los procedimientos ejecutivos son rápidos que los ordinarios. Lo cual es especialmente relevante, pues cuando una familia pierde sus ahorros, no es lo mismo que los recupere en un año que en tres.
    2. Limitaba las posibilidades de defensa del garante, ya que los motivos de oposición que se pueden alegar en un procedimiento de ejecución se encuentran restringidos a los expresamente previstos en la ley.
    3. Reducía los gastos judiciales en que debía incurrir el afectado, puesto que los costes de un procedimiento de ejecución son menores que los de un procedimiento ordinario.

Por todo lo anterior, y dada la frágil situación en que se encuentra quien ha perdido sus ahorros, entendemos que lo más recomendable hubiera sido, no solo mantener la posibilidad de que el adquirente acudiera a la vía, sino también facilitarla.

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