A la hora de poder reclamar al seguro o al banco avalista, en virtud de la Ley 57/68, las aportaciones realizadas en pago de una vivienda que no se ha construido o entregado, es irrelevante la resolución judicial del contrato de compraventa.
Es una alegación frecuente que utilizan las entidades aseguradoras y avalistas para defenderse en los procedimientos judiciales interpuestos frente a las mismas.
Sin embargo, esta desatinada alegación no tiene cabida ateniéndonos, tanto a la propia Ley 57/68, como a la interpretación que, de dicha norma, viene realizando el Tribunal Supremo.
El artículo 1 de la Ley 57/1968, y el actual apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LOE, regula la posición de la entidad avalista o de aseguradora como una figura autónoma, que tienen obligación de responder frente al comprador, una vez que se produce el siniestro garantizado por dicho seguro o aval esto es, el retraso en la entrega de las viviendas.
Así, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, una vez que se produce ese incumplimiento por parte de la Promotora o de la Cooperativa, surge la obligación del seguro o aval de devolver las cantidades aportadas por el comprador, debidamente reclamadas, incrementadas en el interés legal, sin que se pueda entrar a valorar si la demora es excesiva o no, y sin que se le puedan oponer las excepciones derivadas del artículo 1853 del Código Civil. Lo que implica que, la aseguradora o banco avalista, no puede oponer, frente al comprador, las excepciones que el vendedor tiene frente al mismo, y por supuesto, no se puede exigir una resolución judicial previa del contrato de compraventa, para que surja su obligación de indemnizar.
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