¿Cabe solicitar el realojo por la expropiación de una vivienda?

¿Cabe solicitar el realojo por la expropiación de una vivienda

¿Cabe solicitar el realojo por la expropiación de una vivienda?

El art. 19 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, la «LSRU»), reconoce el derecho de realojo para (i) expropiaciones urbanísticas, (ii) actuaciones en ámbitos de gestión conjunta mediante procedimientos no expropiatorios y (iii) actuaciones aisladas que afecten a arrendatarios de viviendas que deban ser realojados.

Por lo tanto, en un principio existe una amplia cobertura legal para que quien se encuentre afectado por una expropiación urbanística pueda solicitar el derecho de realojo en otra vivienda que facilite el beneficiario de la expropiación.

 

¿Qué ocurre para aquellos casos de expropiaciones que no son urbanísticas?

Ahora bien, ¿qué ocurre para aquellos casos de expropiaciones que no son urbanísticas? Lo cierto es que, en tales casos no existe una previsión normativa respecto de la cobertura del derecho de realojo.

Se entiende por expropiación urbanística aquella que se realiza en ejecución de una actuación urbanística. El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, el «Reglamento de Planeamiento») establece una serie de instalaciones que están vinculadas al sistema general de comunicaciones urbano y, por tanto, todas las actuaciones encaminadas a la ejecución de tales actuaciones son urbanísticas.

La duda se plantea para los casos de redes viarias y ferroviarias, dado que en cada caso corresponderá determinar si tales redes tienen o no trascendencia urbana. De modo que, si se entiende que no existe tal «trascendencia urbana» en la actuación, la misma no se considerará una expropiación urbanística y, por tanto, el derecho de realojo no se encontrará previsto.

Podría plantearse que no es necesaria dicha previsión normativa expresa para que tal derecho se encuentre reconocido por aplicación del art. 47 de la Constitución Española (en adelante, la «CE») que dispone el derecho al disfrute de una vivienda digna.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo

Pero lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, declaró la nulidad parcial de la Disposición Adicional 4ª de la Ley del Suelo de 1992, y concluyó que para la salvaguarda de tal derecho, el Estado podría legislar una norma básica para que se reconociera el mismo en todos los casos.

Lo cierto es que esa legislación de norma básica mínima no se ha producido, y como interpretó la STSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 120/2004 de 20 de febrero, la exigencia de reconocimiento de tal derecho requiere una plasmación concreta en normativa de rango legal.

En el mismo sentido, la Resolución núm. 5483/2016 de 28 de abril de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señaló que dicha garantía de realojo no podía proveerse ni exigirse sin cobertura legal. Y lo hace en interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo RJ\2011\1138, de 2 de febrero, que señalaba que ante el vacío de la legislación urbanística no se podía pretender que existiera una obligación de sufragar el realojo con cargo al promotor «con apoyo en el principio de igualdad y en el genérico derecho a la vivienda».

 

Conclusión

Se entiende, por tanto, que si no se encuentra expresamente previsto el realojo para expropiaciones no urbanísticas, en principio el mismo no se encontraría reconocido.

Y ello porque el contenido del art. 47 CE que reconoce el derecho al disfrute de la vivienda no especifica el título en que se funda dicho disfrute (es decir, no hace referencia concreta al régimen de propiedad o al de arrendamiento). Se trata de un artículo que se encuadra dentro de los principios rectores de la política social y económica, y que establece un mandato a los poderes públicos de salvaguardar las condiciones de dignidad en el disfrute de la vivienda.

Todo ello no obsta, sin embargo, para que en la propia tramitación del expediente de justiprecio expropiatorio pueda hacerse valer la indemnización por pérdida de vivienda habitual y gastos de realojo que efectivamente deberán ser compensados cuando se acredite tal perjuicio.

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